Después de ser allanado y detenido solamente por haberme expresado públicamente ante reiteradas violaciones de la seguridad de los sistemas informáticos de la Policía Federal Argentina, y de haber reclamado inutilmente ante el juez que decretó la invasión de mi domicilio y el secuestro de mis herramientas, presenté un recurso de apelación ante la Cámara Criminal y Correccional Federal pidiendo la nulidad del allanamiento, por no haber existido motivos válidos para ordenarlo.
Luego de presentar un escrito de 23 páginas y de mantener una audiencia oral de casi media hora, la respuesta fue de rechazo a mi pedido. Pero lo más interesante fue la forma en la que esta se fundamentó.
Los antecedentes
Antes de continuar, haré un breve resumen de los eventos que me llevaron a la situación actual:
- En enero de 2017 se produjo una violación de seguridad en cuentas de correo electrónico del Ministerio de Seguridad y la Policía Federal Argentina. Al mismo tiempo que se trató de encubrir la gravedad del hecho, la policía intentó incriminarme en él.
- En agosto de 2019 se produjo una filtración masiva de información confidencial de la Policía Federal Argentina. Sólo por mis expresiones públicas sobre este hecho (en las que de ninguna manera contribuí a difundir la información filtrada), fui allanado y detenido por la Policía Federal Argentina, secuestrándoseme mis computadoras y demás elementos de trabajo, con una orden judicial basada en un informe descabellado de la policía.
- Reclamé ante el juez, realizando varias presentaciones en las que demostré que mi presencia en la causa se debía a datos objetivamente falsos (mentiras) de los agentes policiales y argumentos totalmente irracionales que trataban de vincularme a los supuestos autores. La respuesta del juez Luis Rodríguez —avalada por el fiscal Jorge Di Lello— fue negativa.
- Acudí entonces a la Cámara, primero con un escrito de 23 páginas, en el que resumí las razones por las cuales no había ningún motivo (lícito) para allanarme y secuestrar mis herramientas, y luego en una audiencia oral de casi media hora, en la que nos pronunciamos mi abogado y yo.
La respuesta de la Cámara
Apenas dos días después —a veces la Justicia argentina es rápida— obtuve respuesta de la Sala 2 de la Cámara (jueces Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia). Y esta fue rechazar mi pedido, avalando lo resuelto por el juez y, transitivamente, lo actuado por la policía. Los fundamentos son los siguientes:
El procedimiento atacado fue ordenado a través de un auto fundado -artículo 123 del CPPN-, y abarcó numerosos domicilios que se reputaban vinculados con las complejas maniobras informáticas que se busca develar en esta causa. El pronunciamiento glosado a fs. 591/606 remite a los informes policiales agregados previamente, e hizo eco de ciertos indicios preliminares que, en ese momento, postulaban la utilidad de la diligencia en el caso concreto (artículos 193, 224 y 225 in fine del C.P.P.N).
Todo ello, vale decir, fue oportunamente avalado tanto por el Juez como por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Sentado cuanto precede, sin olvidar que la declaración de la nulidad de un acto del proceso es un remedio de naturaleza extrema y de interpretación restrictiva (ver CFP 976/2019/5/CA6 del 06/05/19), la invalidez planteada en la incidencia deviene improcedente (ver CFP 976/2019/5/CA6 del 06/05/19).
Según entiendo, los camaristas dicen que rechazan mi pedido de nulidad de la orden de allanamiento emitida por el juez de instrucción porque:
- El juez fundó su orden en un informe de la policía (el cual vengo repitiendo y demostrando desde el primer día que es mentiroso y descabellado, pero que no nadie se molestó hasta ahora en revisar).
- Se ordenaron varios allanamientos en el mismo auto. (¿Será que «mal de muchos es consuelo de tontos», o que los jueces temen que al reconocer la nulidad del mío, resulten nulos también los otros allanamientos?).
- El allanamiento y el secuestro fueron avalados por el juez y el fiscal. (Precisamente la razón por la que recurro a la Cámara).
- Que la nulidad es un remedio de naturaleza extrema (parece que un allanamiento no lo es) y que lo que pido es improcedente en virtud del fallo CFP 976/2019/5/CA6 del 06/05/19 (que debe ser muy importante, ya que lo citan dos veces en la misma oración).
La búsqueda del fundamento
Con la esperanza de encontrar un (mínimo) fundamento para el rechazo a mi pedido de nulidad, busqué el fallo CFP 976/2019/5/CA6 del 06/05/19, de la misma Sala 2 de la Cámara. Lo encontré fácilmente, me dispuse a leerlo y encontré la siguiente fundamentación:
En primer lugar, hay que recordar que en diversas oportunidades ésta Alzada ha sostenido que «…La fundamentación presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan de apoyatura. Aquella existencia implica la necesidad de valorar éstos, otorgándoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invasión del domicilio ajeno…» (Ver de esta Sala CCC 77.921/2017/3/CA1, Reg. n° 45.843 del 8 de agosto de 2018 y sus citas, entre otras).
O sea que los fundamentos por lo que la Sala 2 de la Cámara Criminal y Correccional rechaza mi planteo de nulidad están en un fallo de dicha Sala, que a su vez están desarrollados en otro fallo de la misma Sala 2. Asumiendo que se ahorraron el «copiar y pegar» para no gastar tanto papel (y no que me estaban mandando a pasear por la jurisprudencia), me puse a buscar el fallo CCC 77.921/2017/3/CA1, Reg. n° 45.843 del 8 de agosto de 2018. También lo encontré fácilmente, para descubrir que dice:
Ahora bien, corresponde recordar que en diversas oportunidades ésta Alzada ha sostenido que «…La fundamentación presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan de apoyatura. Aquella existencia implica la necesidad de valorar éstos, otorgándoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invasión del domicilio ajeno…» (Ver de esta Sala CFP 1125/2016/2/CA2, Causa n° 39.748, Reg. n° 43.479 del 21 de julio de 2017 y sus citas, entre otras).
Otra vez la misma frase, pero ahora con una referencia a otro fallo (de la misma Sala 2). Fui, ya con cierto hartazgo, en busca del fallo CFP 1125/2016/2/CA2, Causa n° 39.748, Reg. n° 43.479 del 21 de julio de 2017, para encontrar lo siguiente:
Sobre el punto, corresponde en primer término apuntar que la Cámara ha sostenido en otras oportunidades que «…La fundamentación presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan de apoyatura. Aquella existencia implica la necesidad de valorar éstos, otorgándoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invasión del domicilio ajeno…» (Sala II, Causa n° 28.818 «Lorenzo», Reg. n° 31.275, rta el 14/4/10 entre otras).
Sí, una variante particularmente irritante del «cuento de la buena pipa». Deseando llegar finalmente a algo que me diera un motivo válido para rechazar el mamarracho policial, avalado por ya dos instancias de la Justicia Federal, busqué el fallo de la Sala 2 en la Causa n° 28.818 «Lorenzo», Reg. n° 31.275, rta el 14/4/10. Esta vez ya no me fue tan fácil encontrarlo (tuve que pedir ayuda en Twitter), pero finalmente lo hallé. Y navegando entre sus 106 páginas, apareció el ya conocido párrafo:
Corresponde aquí recordar que, en lo que hace a la validez de la orden de allanamiento o interceptación telefónica, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido que «…La fundamentación presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan de apoyatura. Aquella existencia implica la necesidad de valorar éstos, otorgándoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invasión del domicilio ajeno…» (conf. de esta Sala, causa n° 27.205 “Baldo”, rta. el 18/11/08, reg. n° 29.197 y sus citas).
Otra vez sopa. Y otra vez a pedir ayuda en Twitter para encontrar el fallo de la Sala 2 en la causa n° 27.205 “Baldo”, rta. el 18/11/08, reg. n° 29.197, porque resulta que no es nada fácil encontrar cosas del año 2008. Pero luego de unas horas, también lo encontré. Y sí, también…
En este sentido, esta Cámara tiene dicho que «…La fundamentación presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan dePoder Judicial de la Nación apoyatura. Aquella existencia implica la necesidad de valorar éstos, otorgándoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invasión del domicilio ajeno…» (conf. de esta Sala, causa n° 13.960 “Malatesta”, reg. n° 15.036 del 16/1/98 y sus citas), extremos que ha cumplimentado el instructor.
Con esta nueva referencia, llegamos de vuelta al siglo XX. El fallo de la Sala 2 en la causa n° 13.960 “Malatesta”, reg. n° 15.036 del 16/1/98 fue todavía más difícil de encontar que el anterior. Pero el resultado, aunque similar al anterior, agregó una nueva frase:
En este sentido, esta Cámara tiene dicho que: «La fundamentación presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan de apoyatura. Aquella exigencia implica la necesidad de valorar éstos, otorgándoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invasión del domicilio ajeno. Pretender en este caso la nulidad de lo actuado por la omisión del juzgador de fundar el auto que autorizaba el registro domiciliario, resulta un formalismo absoluto que en nada colabora para afianzar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio» (Sala II, causa 9348, Maldonado Balderrama, rta. 5/8/93, Reg.10.019).
¡Eureka!
Sí, el sexto eslabón de esta cadena de «vaya a leer lo que dije en…» arroja un poco de luz sobre el fundamento citado para rechazar mi pedido. La frase «Pretender en este caso la nulidad de lo actuado por la omisión del juzgador de fundar el auto que autorizaba el registro domiciliario, resulta un formalismo absoluto que en nada colabora para afianzar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio» resultaría reveladora cuando lograra hacerme del fallo de la Sala 2 en la causa 9348, Maldonado Balderrama, rta. 5/8/93, Reg.10.019, algo que me costó dos días y la consulta a varias personas por tratarse de un fallo del año 1993. Pero finalmente lo encontré, y dice lo siguiente:
Sentado lo anterior, corresponde señalar que la fundamentación en cuestión presupone la existencia de elementos previos en la investigación que le sirvan de apoyatura. Aquella exigencia implica la necesidad de valorar estos, otorgándoles, al expedir la orden de registro, la entidad suficiente como para justificar la invación del domicilio ajeno.
[…]
Pretender en este caso la nulidad de lo actuado, por la omisión del juzgador de fundar el auto que autorizaba el registro domiciliario, resulta un formalismo absoluto que en nada colabora para afianzar la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio. La existencia de abundante evidencia, siempre atendiendo a los fines para los que ella fue colectada, valorada por el instructor en las oportunidades en que fue consultado, justifican debidamente las exigencias legales requeridas para el libramiento de una orden de allanamiento.
Leyendo el fallo en cuestión, y como lo anticipa esta cita, el pedido de nulidad se basó en que el juez no había escrito explícitamente los fundamentos en la resolución donde ordenaba el allanamiento cuestionado:
La apelación efectuada por la defensa de G. S. E. G. cuestiona la orden de allanamiento librada por el magistrado instructor, al afirmar que aquella carece de fundamentación, lo que según su tesis acarrea la nulidad de esa autorización y lo actuado en consecuencia.
A f. 64 luce el auto del a quo por el cual se autoriza el allanamiento del domicilio de la encausada, el cual, tal como señala la asistencia ténica de aquella, carece de la fundamentación exigida por el artículo 224 del Código Procesal Penal. A pesar de tal omisión, la solución no será la propuesta por la recurrente.
Claramente no tiene nada que ver con mi planteo. En el caso del allanamiento de mi domicilio, el juez funda su resolución en la denuncia y posterior informe de la Policía Federal Argentina. Formalmente, el fundamento existe y está claramente expresado en la resolución del juez: una mentira declarada en la denuncia por un efectivo policial y un informe ridículo de más de 34 páginas con conclusiones traídas de los pelos. La razón por la que digo —y dije siempre— que mi allanamiento fue infundado no es, por lo tanto, «un formalismo absoluto».
Pero como suele ocurrir, no hay mal que por bien no venga. Leyendo este último fallo, al que llegué luego de la cadena interminable de «vaya a leer lo que dije en…», encuentro que también hace referencia a lo dicho por el difunto juez Enrique Santiago Petracchi, en su voto en disidencia en un fallo de la Corte Suprema en el caso «Torres» sobre la nulidad de un allanamiento por falta de fundamentos (reales, no formales). Afortunadamente, los fallos de la Corte Suprema son bastante fáciles de conseguir por el común de los mortales. Veamos lo que decía en 1992 el juez Petracchi (el resaltado en negrita es añadido por mí):
10) Que esta Corte ha interpretado ya que, aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo (Fallos: 306:1752 y 308:853).
11) Que esa interpretación es la más adecuada al texto constitucional que ha querido proteger de manera más fuerte la intimidad del domicilio contra actos estatales, pues esa protección sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex-ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, y —salvo en casos de necesidad legalmente previstos sujetando la entrada a la existencia de una orden judicial previa. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garantía fundamental, constituyan una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si sólo se limitara su actuación al control ex-post el agravio a la inviolabilidad del domicilio estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado, pues la Constitución no se limita a asegurar la reparación sino la inviolabilidad misma.
12) Que, por otra parte, esta Corte ha señalado en numerosas oportunidades la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones (Fallos: 240:160), y esto es, no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura. La exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Fallos: 236:27 y en esp. Fallos: 240:160 cit.).
Esas consideraciones son aplicables no sólo respecto de la sentencia que decide de modo definitivo la causa, sino también respecto de cualquier otra decisión reservada a los jueces por la Constitución Nacional en resguardo de las garantías individuales.
13) Que, por las razones expresadas, la decisión del juez que ordena un allanamiento debe ser fundada, pues la motivación de la decisión es el modo de garantizar que el registro aparece como fundadamente necesario. El control judicial está impuesto en el caso por la necesidad de controlar la coacción estatal y evitar la arbitrariedad de sus órganos. Si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas y estuviesen facultados a expedir las órdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control ni garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio.
Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerdan los códigos de procedimiento penales al establecer que la resolución del juez que ordene el allanamiento deberá ser siempre fundada.
Claramente, según el juez Petracchi, los jueces están obligados a examinar razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades administrativas —en este caso, la Policía Federal Argentina— y si estuvieran facultados a expedir las órdenes de allanamiento sin necesidad de expresar fundamento —real, racional— alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control ni garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio. En otras palabras, los jueces no están solamente para copiar y pegar el contenido de los informes policiales en un decreto que ordena violar el domicilio de una persona (cosa que a veces ni siquiera se molestan en hacer), sino que además deben leerlos, analizarlos y ver si constituyen una razón suficiente para ello. A la fecha no he logrado que lo entiendan ni el juez Rodríguez, el fiscal Di Lello ni la Cámara Criminal y Correccional Federal.
Conclusiones
Al menos en la Cámara Criminal y Correccional Federal —y posiblemente otras dependencias judiciales— tienen el siguiente algoritmo (modus operandi): a la hora de resolver algún reclamo (la nulidad de un allanamiento, en mi caso), toman de una pila la última sentencia similar, y la ponen como referencia en la nueva sentencia, que pasa a estar en el tope de la pila. Así, el infortunado ciudadano que recibe la respuesta de la Cámara, debe seguir el hilo de indirecciones, posiblemente hasta que se canse o hasta que el acceso a la jurisprudencia sea lo suficientemente difícil (y quizás, hasta se venza el plazo para poder quejarse).
Tuve la suerte y los medios para poder reconstruir el camino completo (aunque el próximo ciudadano al que la policía allane sin motivo la tendrá un poco más difícil, ya que tendrá un salto más), para encontar que los camaristas —tal y como lo hicieron antes el juez instructor y el fiscal— ni siquiera se molestaron en leer mis argumentos, y hasta citaron por transitividad, otros que me dan la razón.
Continuará…
Adenda
Continuará en la Cámara Federal de Casación Penal.
Actualización (8 de diciembre de 2021)
Finalmente, el juez federal Luis Rodríguez (apoyándose en el fiscal federal Ramiro González) sobreseyó a todos los investigados en la causa y decidió archivarla.
Hijos de mil puta. No me queda claro si sólo utilizan como referencia la última sentencia porque son vagos, o porque son hijos de puta.
Creo que es una combinación muy peligrosa de ambas cosas. Nada les cuesta referenciar la sentencia original, para facilitarle las cosas al ciudadano. Vaya uno a saber por qué no lo hacen.
Luego tenemos el tema del acceso a la información. Todos los fallos de la justicia deberían estar accesibles y centralizados.
En fin, la fama de la Justicia no es al pedo. Son un rejunte de impresentables, transeros, chorros, y especuladores (entre tantas otras cosas).
Interesante: el sistema judicial en vez de ser una sistematización de la racionalidad (debería serlo), parece serlo de la irracionalidad, siendo «preso» de sus propios mecanismos (internos) formales.
Y una cosa peor aún (obviamente resultante de lo anterior) es que en cada instancia de apelación (en especial en la última, como suprema corte) terminan «tratando/revisando» asuntos que no tendrían que haber llegado ahí en un primer lugar, ya que revisten intrínsecamente poca «complejidad jurídica»: su objetivo realmente debería ser analizar situaciones extraordinarias, no contempladas, y no estar corrigiendo «errores» simples/básicos (cuando no horrores) de las instancias previas…
Otra cosa más que me parece pertinente al caso, es la enorme ¿incapacidad? de establecer definiciones claras, o bien clasificar de acuerdo a definiciones (implícitas): ciber-delito, ciber-esto, ciber-aquello… Es un delirio como ante un nuevo mecanismo/medio/ámbito (en este caso la informática) lo primero que se les ocurre es hacer una «categoría aparte». ¿Tanta carencia de análisis hay en la justicia, que no pueden extraer los elementos distintivos/esenciales de las cosas, y luego «encasillarlos» (ajustarlos) en las figuras jurídicas existentes?*
Para ilustrar: Si en el futuro se empiezan a utilizar (merced a un avance tecnológico) armas que no utilizan pólvora como propelente, sino, no sé, magnetismo, ¿se van a poner a reescribir la definición de arma de fuego, cuando lo lógico y racional es considerar si los efectos son los mismos que aquellas armas convencionales, y en caso de que sean iguales (que a efectos de este ejemplo, lo son) proceder a clasificar y tratar como tal?
Eventualmente, son ignorantes sobre el tema (y no tienen por qué saber de todo) pero para eso existen los asesores y por eso se supone que los magistrados deben estar en permanente estudio: de igual manera que un médico, que tiene la obligación de estar al tanto de las prácticas vigentes.
Probablemente no venga al caso, pero es contrastante ver la manera en que funciona el sistema judicial (a nivel general), comparándolo con lo que son las juntas de investigación de accidentes aéreos (de nuevo, a nivel general). Ya partiendo de base, pese a que ambas quieren llegar a la verdad de un hecho, en la primera (justicia) se busca sancionar/reparar un hecho, en tanto en la otra se busca «que no vuelva a ocurrir»… y es notable la racionalidad reinante en la última. Resulta evidente que hay otros intereses más allá de descubrir la verdad…
*Una asombrosa prueba de carencia de análisis e inconsistencia del sistema jurídico local, que se desprende de una vieja entrada del blog (sobre aborto, creo) es que en este país la vida «inicia en la concepción» pero después resulta que termina cuando «muere el cerebro» WTF!!! ¡Es imposible lo que lograron: acá quedaron bien con la Iglesia y con los del INCUCAI!
PD: Este comentario es en represalia (?) por haberme bloqueado en Twitter, sin haber hecho nada ni saber el motivo. Manejo 3 posibilidades que desembocaron en eso:
– error de limpieza masiva (pasaste la escoba y bue… fui a parar al tacho)
– en juego de metamensaje, querés que tu seguidores experimenten una injusticia (?), a ínfima escala de la sufrida por vos
– tradición/rito que practicas con tus seguidores (?) y es un derecho de piso para los seguidores novatos**
** de Twitter, cuya cuenta me ví forzado a crear para poder leerte (cuando ponías el candadito); de todos modos, te seguiré leyendo (ahí y acá)
¡Saludos! ¡Debemos ser unos cuantos (pero silenciosos) los que te leemos acá!
Creo que hay varias posibilidades de porqué te allanaron de esa manera, con escasos fundamentos.
Me atrevo a enumerar los que se me ocurren ahora:
Los jueces no entienden nada de tecnologia, entonces cuando hay algo del tema como fundamento de un allanamiento, firman sin controlar. Despues si hay alguna apelacion, fundamentan boludeces con la esperanza de que el que apeló desista en perder tiempo.
Alguien necesitaba tener un chivo expiatorio por lo de los leaks, y te eligieron a vos. Cuando la actuacion viene con los intereses de alguna fuerza de seguridad atrás, pocos jueces se opondrían. Porque saben que si se oponen, después hay represalia.
Alguien de alguna fuerza pensó que sos parte de algo más (quizá dijiste algo por telefono?) y como no tienen pruebas fehacientes (ni recursos para recolectarlas), simplemente te dejaron marcado (haciendote una causa), así la hipotética organización de la que ellos creen que sos parte no te puede elegir para hacer algo (porque dicha org. asume que estas siendo vigilado).
La primer posibilidad es descartada, porque jueces que no tienen que ver entre sí eligieron ignorar tu justo pedido.
Siendo Argentina, la segunda posibilidad es la más probable.
Con respecto a los métodos, cualquier ffss de Argentina sabe plantar testigos, amenazar jueces, fabricar pruebas.
Si hubiesen sido otra fuerza de seguridad más extraña, la solución hubiese sido más «elegante», legalmente hablando.
En conclusión, fuiste victima de la falta de profesionalismo de la Justicia Argentina.